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El principio de dignidad humana frente al derecho fundamental a la libertad de expresión

El principio de dignidad humana frente al derecho fundamental a la libertad de expresión

Publicado el 27/12/2024

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El principio de dignidad humana frente al derecho fundamental a la libertad de expresión

El abogado y escritor, Carlos Salcedo. Fuente externa

El Tribunal Constitucional Federal alemán considera que los tribunales deben evaluar si una declaración viola los derechos a la personalidad en el caso particular de los políticos (Sentencia BverfGe, Vol. 36, p. 174; Sentencia BverfGe, Vol. 21, p. 362).

Para dicho tribunal proteger a los políticos del acoso impertinente era de interés público dado que el derecho a la libertad de expresión tenía límites.

Aún cuando se trate de funcionarios públicos debe tenerse en cuenta que los derechos de la personalidad, la honra y la dignidad son constitucionalmente inobjetables, en cuyo caso la determinación de una infracción ilícita requiere una ponderación adecuada, extensible esto a toda persona, lo que no hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en ocasión de una sentencia del 30.8.2024.

La protección de los derechos fundamentales requiere una ponderación adecuada de las afectaciones que amenazan los bienes jurídicos en cuestión, en este caso, la libertad de expresión y el honor personal.

El elemento determinante para ponderar una vulneración de derechos personales es el registro del contenido de las declaraciones analizadas. Para determinar correctamente el significado de una declaración, la asunción de la difamación y la injuria requiere ponderar los impedimentos que amenazan los bienes jurídicos y los intereses envueltos, en este caso, la libertad de opinión y el honor personal.

La libertad de expresión tiene mayor importancia cuando la declaración pretende contribuir al debate público y menos relevancia cuando se trata de difundir sentimientos emotivos contra personas individuales.

Si no aparece ninguna de estas circunstancias excepcionales, no se justifica una prioridad de la libertad de expresión en caso de declaraciones que menosprecian el honor de determinadas personas. Es necesario, pues, un examen completo de las circunstancias específicas del caso y de la situación en la que se hizo la declaración, cosa ignorada por la SCJ en el caso comentado.

Al ponderar los intereses fundamentales afectados por una declaración, de contenido difamatorio e injurioso, tanto en su continente como en su contenido, significante y significado, desnaturalizado por parte de la SCJ, se debe asumir que la protección de la libertad de expresión surge de la necesidad de resguardar las críticas al poder, si fuera un funcionario envuelto y, a fortiori, en el caso de un artista, como fue el caso sometido a dicha Segunda Sala de la SCJ.

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