La necesidad de recaudar impuestos producto de servicios digitales que son utilizados y dirigidos a la República Dominicana ha sido mencionada en diversas ocasiones por la pasada y la actual administración de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Para tales fines, el pasado 15 de febrero fue publicado para discusión pública un borrador de reglamento para el cobro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) a las prestadoras de servicios digitales no domiciliadas ni residentes en el país, pero que son utilizados aquí.
El objetivo es de alcanzar con el ITBIS a todos los servicios digitales brindados a través del internet que sean utilizados en el país, y que actualmente no tributan, ya que no ha sido clara la aplicación de las normas a los mismos. Es menester comentar que hay una tensión inherente aquí, pues estos servicios son dirigidos y consumidos en el país, pero a la vez, no son ofrecidos por sociedades comerciales que tienen una presencia física en el país, por lo que la normativa fiscal no les aplica.
Sobre el tema, la posición de las autoridades es que dichos servicios deben ser alcanzados por la normativa fiscal, ya que el hecho de que son servicios consumidos en el país colocaría a los que ofrecen servicios parecidos o que compiten con los mismos en una posición de desventaja ante la disparidad fiscal. Por igual, ha habido un movimiento a nivel mundial en el sentido de buscar formas de detener la erosión de la base fiscal y de ampliarla.
En primer término, se debe reconocer la facultad del Estado dominicano de imponer el impuesto al valor agregado, que en nuestro país se denomina ITBIS, sobre este tipo de servicio digital, ya que es una prerrogativa legislativa conforme a la aplicación territorial de estas normas. No obstante, lo que puede incidir en esta discusión no es el principio general, sino los detalles y la forma en que se impone, lo que puede llevar a que el proyecto sea un éxito o sea una norma fallida.
En este sentido, el borrador establece una lista enunciativa del tipo de servicios digitales que abarcaría (ejemplo: el servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea). Siendo esta lista enunciativa y conceptual, requerirá de un gran esfuerzo y participación de la DGII para determinar el alcance real de la norma a cada servicio puntual.
Luego, estos proveedores deben registrarse por ante la DGII y, una vez registrados, tendrán que cobrar el ITBIS y liquidarlo periódicamente conforme la normativa vigente. Esto implica que los proveedores de servicios digitales tendrán que contar con las formas de realizar pagos localmente, aunque de hacerlo, tendrían un “establecimiento permanente”, lo que se contradice en sí mismo; es un aspecto a revisar.
Por igual, la mecánica de determinación de la base imponible no es del todo clara. Asimismo, quedan liberados de emitir comprobantes fiscales, lo que quiere decir que no queda claro si las sociedades comerciales podrán utilizar el ITBIS cobrado para crédito fiscal, ni igualmente si quedarían liberadas de la retención por pago al exterior, entre otras temas. En fin, el reglamento merece ser conocido y discutido para consensuar una serie de elementos.