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Una aproximación a la licuefacción de la responsabilidad civil

Una aproximación a la licuefacción de la responsabilidad civil

Publicado el 15/05/2022

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Una aproximación a la licuefacción de la responsabilidad civil

EL AUTOR es abogado, expresidente de la Suprema Corte. Reside en Santo Domingo.
Por JORGE SUBERO ISA

Leí hace unos días la información de que unos esposos de Nueva Jersey estaban demandando a la cadena de donas Dunkin´Donuts porque el esposo se quemó con el café caliente que le sirvieron cuando este se derramó, sufriendo quemaduras de segundo y tercer grado y tuvieron que pagar varias facturas médicas.

La esposa demandó a dicha cadena por la pérdida de la ayuda, comodidad, compañerismo conyugal y consorcio de su esposo. (Diario Libre, martes 19 de abril de 2022, página 19: Demandan a Dunkin Donuts)

Que una persona demande al establecimiento comercial donde compró un café caliente y que al derramarse causara quemaduras al comprador, no es nada nuevo, pues ya antes yo mismo había relatado al señalar algunos casos de los Stella Award, como Stella Liebeck, la cual, en 1992, teniendo 79 años de edad, sufrió un accidente en un McDonald’s  al caérsele encima un café que había pedido, lo que le produjo en su cuerpo quemaduras diversas, siendo indemnizada con 2.9 millones de dólares.

Desde entonces en las tazas de café se advierte que el contenido está muy caliente y de su peligro. A este caso me referí en mi Tratado de responsabilidad civil. (Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, p. 48, ed. 2018, donde copié las palabras pronunciadas en ocasión de la puesta en circulación de la sexta edición de dicha obra).

En el artículo «Una aproximación a la licuefacción de la responsabilidad civil» quiero referirme no a la demanda del marido por los daños directos sufridos a consecuencia del café caliente, sino al aspecto de la demanda planteado por la esposa de quien sufriera las quemaduras a consecuencia del café caliente, en cuanto a que persigue la reparación de daños y perjuicios por la pérdida de la ayuda, comodidad, compañerismo conyugal y consorcio de su esposo.

Como se observa, la demanda se refiere fundamentalmente a lo que en nuestro país podríamos calificar como daños morales por rebote o por repercusión. Sobre los precedentes en casos similares en Estados Unidos de América, no parece haber duda de que se llegará a un acuerdo en cuanto a la demanda o esta será acogida por algún tribunal.

La pregunta que surge es si de haber ocurrido el caso en la República Dominicana los tribunales acogerían la demanda de la esposa sobre la base de lo por ella argumentado. Analicemos el caso aquí.

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